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Adrianus ICapi 1 · spanish-geminiMore by Adrianus I
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Original: 8545 Capitu

I. Quod qui episcopum accusat, Dei ordinationem accusat. Dei ordinationem accusat, in qua constituuntur, qui episcopos accusat vel condemnat, dum minus spiritalia quam terrena sectantur. Unde Propheta ait: Nolite tangere christos meos, et in prophetis meis nolite malignari.

Spanish Gemini
1
I. Que quien acusa a un obispo, acusa la ordenación de Dios.
1
Acusa la ordenación de Dios, en la cual son constituidos, quien acusa o condena a los obispos, mientras persiguen cosas menos espirituales que terrenales. De donde dice el Profeta: No toquéis a mis ungidos, y no hagáis mal a mis profetas.
2
II. Quien tiene un asunto con un obispo, primero debe recurrir a él en privado.
2
Ha placido que cualquier persona que crea tener un asunto propio contra un obispo o contra los administradores de la iglesia, recurra primero a él con espíritu de caridad; para que, amonestado en una conversación familiar, deba sanar aquello que se lleva a querella. Si quisiera diferir este asunto, reciba la sentencia de excomunión.
3
III. Sobre el primado de la sede apostólica y sobre la legítima vocación del obispo.
3
Ningún obispo, a menos que sea llamado canónicamente y en un sínodo legítimo convocado en su tiempo por autoridad apostólica (a la cual, por mandato del Señor y por los méritos del bienaventurado Pedro apóstol, le ha sido entregada la autoridad singular de convocar concilios y la potestad transmitida de múltiples formas por los decretos de los santos cánones y de los venerables Padres), sea escuchado o impugnado por cualesquiera crímenes. Si por parte de cualquiera se hubiera presumido lo contrario, sea tenido por vano lo que hayan hecho. Ni será reputado de modo alguno entre los asuntos eclesiásticos, ni tendrá fuerza alguna lo que se oponga a ello. Puesto que la misma sede, siendo testigo la voz de la Verdad, obtuvo el primado; ni se diría primera si tuviera otra sobre sí. La cual es también cabeza de todas las Iglesias, de la cual todas tomaron su origen. Pues no mereció el primado por instituciones sinodales o por algunos artificios, sino por concesión del Señor, quien dice: Tú eres Pedro, y sobre esta Piedra edificaré mi Iglesia; y el resto de cosas tales y semejantes a estas. Si alguien se opone a esto con espíritu soberbio, no salga impune de sus preceptos, sino que quedará sujeto al peligro de su propio grado.
4
IV. Sobre la necesidad de examinar la persona del acusador.
4
Ha placido que siempre, primero en la acusación de los clérigos, se examine la fe y la vida de los que blasfeman. Pues la fe debe preceder a todos los actos del hombre, porque quien duda en la fe es infiel. Y no se debe creer en absoluto a aquellos que ignoran la fe de la verdad o no llevan una vida de conducta recta, puesto que tales personas fácilmente e indiferentemente laceran y acusan a quienes viven y creen recta y piadosamente. Por ello, la sospecha sobre ellos debe ser examinada primero y corregida.
5
V. Cómo debe ser convocado el obispo al sínodo y cómo se debe tratar sobre él en el mismo.
5
El santo sínodo romano dijo: Estas son las cosas que, de ahora en adelante, debido a las insidias de los hombres malvados que se ensañan indiferentemente contra la Iglesia y los hombres eclesiásticos, queremos que se conserven firmísimamente por los siglos. Si algún obispo fuera acusado por aquellos acusadores que deben ser admitidos, después de que él mismo haya sido convocado caritativamente por ellos para que deba enmendar la causa misma, y no quiera corregirla, no antes, sino entonces, su causa sea diferida canónicamente a los sumos primados. Los cuales, en un lugar adecuado, dentro de la misma provincia, en el tiempo prefijado por los cánones nicenos, deberán convocar canónicamente un concilio, de modo que sea escuchado en él por todos los obispos de la misma provincia. En el cual, él mismo, convocado canónicamente, si no lo retuviera una enfermedad u otra grave necesidad, deberá estar presente, porque no hay licencia para acusar fuera de los términos de la provincia antes de que se solicite la audiencia. Pues si hubiera sido despojado de sus bienes, o, lo que no suceda, lo cual debe ser ajeno a todos los fieles, expulsado de su propia sede, o en alguna detención hubiera sido separado de sus ovejas, entonces, canónicamente, antes de que sea restituido al honor original y se reintegren todas sus cosas que le habían sido arrebatadas por las insidias de sus enemigos, no podrá ser convocado ni juzgado, a menos que él mismo, por su propia necesidad, aunque no para ser juzgado, elija acudir espontáneamente. Y no sea obligado en absoluto a responder ante nadie antes de que todas las cosas que había perdido por las sugerencias de sus enemigos sean reintegradas a su potestad por el honorable concilio, y el prelado sea restituido primero a su estado original; y él, habiendo dispuesto y ordenado sus asuntos libre y seguramente, entonces, convocado canónicamente, venga a tiempo al sínodo legítimo y canónico para la causa, y si así parece justo, responda a las proposiciones de los acusadores. Pues esto debe preverse sobremanera, para que no sea obligado a responder antes de que todas estas cosas se hagan, porque la contención siempre debe evitarse. Pues quitar a un obispo el obispado antes de que aparezca el resultado de su causa, a ningún cristiano puede parecerle justo. Pero si el obispo estuviera enfermo, o alguna grave necesidad lo retuviera, envíe un legado en su nombre al sínodo; ni sea suspendido de la comunión aquel a quien se le imputa un crimen, a menos que, habiendo sido convocado por cartas en el día señalado por los jueces elegidos para decir su causa, no comparezca en absoluto, esto es, a menos que otra necesidad lo haya impedido, dentro del espacio de dos o tres meses y aún más, según lo dicte la causa. Pero si de ambas partes hubieran venido a decir la causa, porque uno no debe ser escuchado sin el otro, debe buscarse en el juicio de qué conducta, fe y sospecha son los acusadores, o con qué intención hacen esto: porque no deben ser admitidos para esto, a menos que sean hombres de buena conducta y recta fe, y aquellos que carezcan de toda sospecha y brillen por una buena vida, y no existan como infames. Pero si las personas de los acusadores aparecieran culpables en el juicio de los obispos, no sean admitidos para argumentar, a menos que tengan causas propias, pero no criminales o eclesiásticas. Pues una persona infame no puede ser ni procurador ni cognitor. En ausencia del adversario, no sea escuchado el acusador, ni la sentencia dictada por el juez en ausencia de la otra parte obtendrá firmeza alguna. Ni el ausente puede acusar o ser acusado a través de otro. Ni sea admitido un testigo pariente. Por tanto, no es oportuno que nadie sea exhibido de provincia a provincia o al tribunal, a menos que sea por relación del juez ante quien se haya apelado, esto es, que el actor siga siempre el fuero del reo. Si alguien, sin embargo, sintiera al juez adverso a sí mismo, presente la voz de apelación, la cual no debe negarse a nadie.
6
VI. Que si alguien tuviera por sospechoso al metropolitano, sea escuchado ante el primado.
6
Si alguien, sin embargo, pensara que es agraviado por su propio metropolitano, lleve el juicio ante el primado de la diócesis, o ante la sede de la ciudad de Constantinopla, y el resto.
7
VII. Sobre el orden de la acusación canónica.
7
Ordenamos que se observe el orden de acusación establecido hace tiempo por los decretos canónicos. Para que si alguno de los clérigos fuera impugnado en una acusación, no sea estimado reo inmediatamente quien pudo ser acusado, para que no hagamos que la inocencia quede sometida. Pero quienquiera que sea el que intenta el crimen, venga a juicio, indique el nombre del reo, tome el vínculo de la inscripción, sufra la semejanza de la custodia, tenida sin embargo la estimación de la dignidad; y no sepa que tendrá licencia para mentir, cuando la semejanza del suplicio reclama a los calumniadores para la venganza.
8
VIII. Que la acusación de los clérigos se haga dentro de la provincia, y que sea lícito apelar a los impugnados.
8
Si algún clérigo fuera impugnado sobre cualesquiera crímenes, ejerza sus acciones en la provincia en la que consiste aquel que es impugnado, ni su acusador estime que debe ser arrastrado a juicio a otro lugar o más lejos. A aquel, en verdad, que fuera impugnado, si tuviera al juez por sospechoso, le sea lícito apelar.
9
IX. Salvo el primado de la sede apostólica, el sínodo de cada provincia disponga los asuntos de la provincia.
9
Salvo el primado de la Iglesia Romana en todas las cosas, es manifiesto que aquellas cosas que son por cada provincia, las disponga el sínodo de la misma provincia, tal como consta que fue decretado en el concilio Niceno.
10
X. Toda acusación debe ser escuchada dentro de la provincia.
10
La licencia para acusar no progrese más allá de los términos de la provincia. Toda acusación sea escuchada dentro de la provincia y sea terminada por los comprovinciales.
11
XI. Lo que las leyes del siglo no admiten, debe ser repelido de las causas de los clérigos.
11
Juzgamos que las acusaciones y los acusadores, y aquellos asuntos que las leyes seculares no admiten, sean repelidos de raíz de los clérigos por autoridad divina y sinódica, porque es indigno que los superiores sufran de los inferiores lo que los inferiores desprecian sufrir de ellos.
12
XII. Las causas deben terminarse donde surgieron, salvo la apelación.
12
Prudentísima y justísimamente los decretos nicenos o africanos definieron que cualesquiera negocios deben terminarse en sus lugares, donde hubieran surgido, mayormente porque a cada uno le es concedido, si se sintiera ofendido por el juicio de los conocidos, provocar al concilio de su provincia o incluso al universal.
13
XIII. Los obispos expulsados y despojados deben ser reintegrados antes de la acusación.
13
Ha placido que los obispos expulsados y despojados de sus bienes reciban primero sus propias iglesias y se les devuelvan todas sus cosas, y después, si alguien quisiera acusarlos, hacerlo con igual peligro. Decretando que sean jueces los obispos que saben lo recto, reuniéndose en la iglesia, donde estarían los testigos de cada uno que parecían oprimidos.
14
XIV. Que el metropolitano no escuche la causa del obispo sin los comprovinciales, y el obispo la causa del presbítero sin sus clérigos.
14
Ningún obispo metropolitano escuche las causas de ellos sin la instancia de todos los demás obispos comprovinciales, porque serán irritas, es más, también dará cuenta de la causa en el sínodo por el hecho. Ni ninguno de los otros obispos escuche las causas de sus sacerdotes sin la presencia de sus clérigos, porque la sentencia del obispo será irrita, a menos que sea confirmada por la presencia de los clérigos.
15
XV. La persona de los acusadores debe ser examinada antes que todo.
15
Primero siempre se investigue diligentemente la vida y la persona de los acusadores, y después se traten fielmente las cosas que se objetan, porque nada debe hacerse de otra manera, a menos que primero se examine la vida de los impugnados.
16
XVI. Que aquellos cuya libertad no se conoce, de ninguna manera acusen a los sacerdotes.
16
Aquellos que no son de buena conducta, o cuya fe y libertad de vida no se conoce, no pueden acusar a los sacerdotes, ni sean admitidas personas viles en su acusación.
17
XVII. Que el criminal no tenga voz para acusar.
17
Aquellos que están enredados en algunos crímenes o que son sospechosos, no tengan voz para acusar contra los mayores de edad, sino aquellos que carezcan de toda sospecha.
18
XVIII [XVI, según antes de Agustín]. Ningún obispo retenga, ordene o juzgue al feligrés de otro.
18
Ningún obispo presuma retener u ordenar al feligrés de otro sin su voluntad, o juzgarlo, porque así como será irrita su ordenación, así también su juicio: puesto que juzgamos que nadie debe ser tenido por la sentencia de otro juez, sino por la suya. Pues quien no pudo ordenarlo, tampoco podrá juzgarlo de ninguna manera.
19
XIX [XVII]. Sobre no recibir juicios extranjeros.
19
Prohibimos los juicios extranjeros por sanción general, porque es indigno que sea juzgado por externos quien debe tener jueces provinciales y elegidos por sí mismo.
20
XX [XVIII]. Que el obispo no sea llamado a juicio fuera de la provincia, y que le sea lícito provocar, si tiene jueces sospechosos.
20
Ningún obispo sea llamado a juicio fuera de su provincia; sino que, convocado canónicamente, sea escuchado en un lugar adecuado para todos, en tiempo sinodal, por todos los obispos comprovinciales; los cuales deben proferir sobre él una sentencia concorde y canónica. Porque si esto es concedido a los menores, tanto clérigos como laicos, ¿cuánto más conviene que se observe sobre los obispos? Pues si él mismo tuviera al metropolitano o a los jueces por sospechosos, o los sintiera hostiles, sea juzgado ante el primado de la diócesis o ante el pontífice de la sede Romana.
21
XXI [XIX]. Qué personas no sean admitidas a la acusación.
21
Ha placido que ningún siervo, ningún liberto, ninguna persona infame acuse a un sacerdote. Pues hemos aprendido que todos son infames aquellos a quienes las leyes del siglo llaman infames, y todos los que, por exigir sus culpas, no pueden ser promovidos al sacerdocio. Pues es indigno que aquellos los acusen, quienes no pueden ser lo que ellos son: puesto que así como los mayores no son juzgados por los menores, así tampoco pueden ser acusados.
22
XXII [XX]. Que los acusadores estén presentes, y que se dé espacio a los acusados para limpiar los crímenes.
22
Ha placido que ningún obispo presuma juzgar o condenar a ninguno de los clérigos, a menos que el acusado tenga presentes a los acusadores legítimos, y reciba lugar de defenderse para limpiar los crímenes.
23
XXIII [XXI]. Sobre los obispos que apelan al pontífice Romano.
23
Ha placido, si un obispo acusado hubiera apelado al pontífice Romano, que se establezca lo que él mismo haya juzgado.
24
XXIV [XXII]. Quien acusa a un clérigo, si no puede probarlo, sufra la pérdida de la infamia.
24
Si algún obispo, presbítero o diácono, o cualesquiera clérigos, ante los obispos, porque no es oportuno en otro lugar, fueran acusados por cualquier persona, quienquiera que sea, ya sea un hombre sublime de honor o de cualquier otra dignidad, que haya emprendido este género de intención loable, sepa que debe presentarse con pruebas que deben ser enseñadas y documentos que deben ser mostrados. Si alguien, sin embargo, hubiera presentado contra tales personas cosas que no pueden probarse, entienda por la autoridad de esta sanción que sufre la pérdida de su propia infamia; para que, con el daño del pudor, con el dispendio de la estimación, aprenda que no le es lícito impunemente acechar la vergüenza ajena, al menos de ahora en adelante, sino que la condenación que había preparado para su hermano, la reciba en sí mismo.
25
XXV [XXIII]. Sobre la diferencia entre primados y metropolitanos.
25
Ningún arzobispo, a menos que sea quien tiene las sedes primadas, sea llamado primado, o príncipe de los sacerdotes, o sumo sacerdote, o algo de este tipo: sino que solo aquel que se sienta en la metrópoli, o metropolitano, o arzobispo sea llamado, y mantenga con humildad el modo prefijado en los cánones sin excederlo. Y aquel que retiene la sede primada, sea llamado solamente obispo de la sede primada, salva siempre en todas las cosas la autoridad del bienaventurado Pedro apóstol.
26
XXVI [XXIV]. El juez debe escuchar pacientemente todo lo que se proponga, antes de proferir sentencia.
26
Al que juzga le conviene escudriñar todo, y discutir el orden de las cosas con plena inquisición, habiéndose ofrecido la paciencia de interrogar, proponer y añadir por parte de él, para que allí la acción de las partes esté plenamente limitada, ni quiera oponer su sentencia a los litigantes antes de que, habiéndose realizado todo, ya no tengan nada en cuestión que proponer: y la acción sea ventilada tanto tiempo hasta que se llegue a la verdad del asunto. Por tanto, es necesario interrogar frecuentemente, para que no permanezca por casualidad algo omitido que convenga añadir.
27
XXVII [XXV]. Sobre aquellos que condenan a los no discutidos con potestad tiránica: Y que los obispos o presbíteros no deben ser juzgados por otros, sino por aquellos por quienes son ordenados.
27
Hay algunos que condenan a los no discutidos con potestad tiránica, no por autoridad canónica; y así como a algunos los subliman por gracia de favor, así a otros, movidos por odio y envidia, los humillan, y los condenan por un leve aire de opinión, cuyos crímenes no aprueban. Y por ello, por decreto común, juzgamos que cuandoquiera que alguno de los obispos sea acusado, reunidos todos los obispos de la misma provincia, sea escuchada su causa, para que no sea juzgado o condenado ocultamente, quien no puede ser juzgado por otros antes, sino por aquellos por quienes pudo ser ordenado. Lo que si se hiciera de otra manera, no tendrá fuerza alguna.
28
XXVIII [XXVI]. Dónde deben ser juzgados los que tienen causa contra un obispo o metropolitano.
28
Si un clérigo o laico tuviera causa contra su propio obispo, o contra otro, o un obispo contra alguien, sea juzgado ante el sínodo de la provincia. Pero si un obispo o clérigo tuviera querella contra el metropolitano de la misma provincia, pida al primado de la diócesis, para que sea juzgado ante él, o ante la sede apostólica.
29
XXIX [XXVII]. Que el obispo acusado sea escuchado por todos los comprovinciales.
29
Si algún obispo es acusado sobre ciertos crímenes, sea escuchado o juzgado por todos los obispos que están en la provincia.
30
XXX [XXVIII]. Sobre el obispo que ordena o juzga al feligrés de otro.
30
Si algún obispo hubiera juzgado u ordenado al feligrés de otro sin el consejo y voluntad de su obispo, conviene que sea admitido en el concilio común no sin reprensión, de modo que no disuelva más el canon eclesiástico.
31
XXXI [XXIX]. Que se obstruya la voz en la acusación o testimonio de aquellos que están muertos por las voces divinas.
31
Ha placido obstruir la voz de aquellos para acusar a los sacerdotes y testificar contra ellos, quienes sabemos que están muertos no por voces humanas, sino divinas, porque conviene que la voz funesta sea más bien prohibida que escuchada.
32
XXXII [XXX]. Sobre no negar la apelación al acusado.
32
Ha placido que al acusado, si tuviera al juez por sospechoso, le sea lícito apelar, porque no conviene negar la audiencia al que la solicita.
33
XXXIII [XXXI]. Que no se debe creer contra otros la confesión de los reos que se han confesado a sí mismos.
33
No se debe creer contra otros la confesión de aquellos que están implicados en crímenes, a menos que primero se hayan probado inocentes, porque es peligrosa y no debe admitirse la confesión del reo contra cualquiera.
34
XXXIV [XXXII]. Que aquellos que tengan jueces sospechosos, presenten la voz de apelación.
34
Si alguien sintiera al juez adverso a sí mismo, presente la voz de apelación, para que, cuando le sea concedido, con el negocio íntegro pueda ser escuchado ante otro juez, eliminadas las dilaciones.
35
XXXV [XXXIII]. Que todos los que son impugnados por litigio, no deben litigar en otro lugar que en su propio fuero.
35
El clérigo, o laico, si fuera impugnado por crimen o litigio, no sea escuchado, al ser provocado, en otro lugar que en su fuero.
36
XXXVI [XXXIV]. Que los apelantes no sean restringidos por ninguna detención.
36
Al apelante no debe injuriar ninguna aflicción, o custodia de cárcel o de detención; si es lícito al apelante aliviar la causa viciada con el remedio de la apelación.
37
XXXVII [XXXV]. Que también en causas criminales sea lícito apelar.
37
Sea lícito también apelar en causas criminales, ni se deniegue la voz de apelar a aquel a quien la sentencia haya destinado al suplicio.
38
XXXVIII. En causas capitales el ausente no puede acusar, ni el acusado defenderse por otro.
38
En causas criminales, ni el acusador puede acusar a alguien sino por sí mismo, ni se permite al acusado defenderse por otra persona.
39
XXXIX [XXXVI]. Sobre las constituciones fundadas contra los cánones y decretos, o contra las buenas costumbres.
39
Las constituciones contra los cánones y decretos de los prelados Romanos, o contra las buenas costumbres, no son de ningún momento.
40
XL [XXXVII]. Que la sentencia no dictada por su propio juez no constriña al clérigo.
40
En la causa de los clérigos se observe tal forma, para que ninguna sentencia no dictada por su propio juez constriña a ninguno de ellos.
41
XLI [XXXVIII]. Sobre aquellos que infligen falsedades a otros.
41
Todo aquel que haya infligido falsedades a otros, sea castigado, y por la falsedad lleve la infamia.
42
XLII [XXXIX]. Sobre la provincial que debe ser retractada por los vicarios del obispo de la ciudad de Roma.
42
Que el sínodo provincial sea retractado por los vicarios del pontífice Romano, si él mismo lo hubiera decretado.
43
XLIII [XL]. Sobre aquellos que acusan a los mayores de edad.
43
Sobre aquellos que vienen a la acusación de un mayor de edad, y que a ningún criminal le sea lícito acusar a un obispo.
44
XLIV [XLI]. Que en causa capital, o en causa de estado, no se debe actuar por abogados, sino por ellos mismos.
44
Si alguna vez se hubiera interpelado en causa capital, o en causa de estado, no se debe actuar por procuradores, sino por ellos mismos.
45
XLV [XLII]. Que sea lícito apelar a jueces mayores, cuantas veces la necesidad apremie.
45
Ha placido que, desde cualesquiera jueces eclesiásticos hacia otros jueces eclesiásticos, donde hay mayor autoridad, se haya provocado, no se niegue la audiencia.
46
XLVI [XLIII]. Que los metropolitanos no presuman escuchar las causas de los obispos, a menos que todos los obispos comprovinciales estén presentes.
46
Si algún obispo metropolitano, a menos que sea lo que pertenece solamente a su propia parroquia, intentara hacer algo fuera sin el consejo y voluntad de todos los obispos comprovinciales, quedará sujeto al peligro de su grado, y lo que haya hecho, sea tenido por irrita y vacío. Pero lo que sea necesario hacer o disponer sobre las causas de los coobispos provinciales y de sus Iglesias y clérigos, y de las necesidades seculares, esto sea hecho con el consentimiento de todos los pontífices comprovinciales, no con algún fasto de dominación, sino con la administración humildísima y concorde de todos, como dice el Señor: No vine a ser servido, sino a servir; y en otro lugar: El que es mayor entre vosotros, será vuestro servidor, y el resto. Similarmente, también los mismos obispos comprovinciales actúen con su consejo, a menos que sea en cuanto pertenece a sus propias parroquias, según los constitutos de los santos Padres: para que con un solo ánimo, con una sola boca, concorde sea glorificada la santa Trinidad por los siglos.
47
XLVII [XLIV]. Lo que se reprende en los laicos, debe ser rechazado por los clérigos.
47
Lo que se reprende en los laicos, eso mucho más debe ser precondenado en los clérigos.
48
XLVIII. Sobre los despreciadores de los cánones, laicos o clérigos.
48
Que los laicos despreciadores de los cánones sean excomulgados, los clérigos en verdad sean privados de su honor.
49
XLIX [XLV]. Quiénes son los delatores, y con qué pena deben ser multados.
49
Al delator o se le corte la lengua, o al convicto se le ampute la cabeza. Los delatores, en verdad, son los que por envidia traicionan a otros.
50
L [XLVI]. Sobre aquellos que han fraguado en la fama de otro un escrito, o palabras contumeliosas.
50
Quien haya fraguado en la fama de otro en público un escrito, o palabras contumeliosas, y hallado no haya probado los escritos, sea azotado: y quien los haya encontrado primero, rómpalos, si no quiere incurrir en la causa del autor del hecho.
51
LI [XLVII]. Sobre aquel que iracundo objetó un crimen, y después se retracta.
51
Si alguien iracundo objetó temerariamente algún crimen a cualquiera, el vituperio no debe ser tenido por acusación; sino que, permitido el estudio de tratar, confiese que probará por escrito lo que dijo iracundo, o si por casualidad, recapacitando después de la ira, no quisiera reiterar o escribir lo que dijo, no sea tenido como reo del crimen.
52
LII [XLVIII]. Quien objeta un crimen, debe probarlo, y que la causa se actúe allí donde el crimen fue admitido.
52
Quien objeta un crimen, escriba que lo probará en verdad, y allí se actúe la causa donde el crimen es admitido: para que quien no haya probado lo que objetó, sufra la pena que él mismo infligió.
53
LIII [XLIX]. Que los jueces no presuman la sentencia de la causa de una persona ausente.
53
Cuiden los jueces de la Iglesia de no proferir sentencia estando ausente aquel cuya causa se ventila: porque será irrita, es más, también darán cuenta de la causa en el sínodo por el hecho.
54
LIV [L]. Sobre aquel que litiga frecuentemente, para que no sea recibido sin examen.
54
De aquel que litiga frecuentemente, y es fácil para acusar, nadie reciba la acusación sin un gran examen.
55
LV [LI]. Que los obispos deben corregirse entre sí, si algo hubiera surgido.
55
Sobre las acusaciones de los obispos, el emperador Constantino entre otras cosas dice así: «Vuestras acusaciones, dice, tendrán tiempo propio, esto es, el día del gran juicio: el juez en verdad aquel, que entonces estará para juzgar a todos. A mí, por tanto, hombre, no me es lícito tener auditorio sobre tales cosas, es decir, de sacerdotes que acusan y de acusados. A quienes de ninguna manera conviene que deban mostrarse tales, que sean juzgados por otros, cuando ellos mismos deben ser juzgados más bien por el mismo Señor, de quienes dice el profeta: Dios estuvo en la sinagoga de los dioses: en medio en verdad Dios discierne. Ni pueden ser condenados por examen humano, aquellos a quienes Dios reservó para su juicio.» Y el resto de cosas tales, y semejantes a estas.
56
LVI [LII]. El sumo prelado no es juzgado por nadie.
56
Ni el prelado sumo será juzgado por nadie, porque diciendo el Señor, No es el discípulo sobre el maestro.
57
LVII [LIII]. Que el juez no condene al reo antes de que él mismo se confiese, o sea convencido por testigos.
57
El juez que discute al criminal no profiera sentencia capital antes de que o él mismo se confiese reo, o sea convencido por testigos inocentes.
58
LVIII [LIV]. La injusta condenación de los obispos debe ser retractada por el sínodo.
58
Que la injusta condenación de los obispos es irrita, por tanto debe ser retractada por el sínodo.
59
LIX [LV]. Que nadie debe abandonar su Iglesia.
59
Que nadie, mientras pueda durar en ella, abandone su Iglesia por cualquier necesidad.
60
LX [LVI]. Que el impugnado ante un juez no suyo calle si quiere: y que se den dilaciones al que apela.
60
El impugnado diga su causa ante su juez; y el impugnado ante un juez no suyo, si quisiera, calle: y que al que impugna, cuantas veces apelaren, se den dilaciones.
61
LXI [LVII]. Sobre aquel que viene contra su propia suscripción.
61
Si alguien viniera contra su profesión o conscripción, si fuera clérigo, sea depuesto; si laico, sea anatematizado.
62
LXII [LVIII]. A quien objeta un crimen falso contra un obispo, presbítero, diácono, ni en el fin se le debe dar la comunión.
62
Si alguien hubiera atacado a un obispo, o presbítero, o diácono, con crímenes falsos, y no pudiera probarlo, ni en el fin se le debe dar la comunión.
63
LXIII [LIX]. Sobre los libelos famosos.
63
Si algunos fueran hallados leyendo o cantando libros famosos, sean excomulgados.
64
LXIV [LX]. Que en los días Dominicales las causas no sean escuchadas por el obispo.
64
Que ningún obispo, o inferior, presuma juzgar causas en el día Dominical.
65
LXV [LXI]. Sobre el potente, si hubiera despojado a alguien, que sea excomulgado por el obispo.
65
Que si alguno de los potentes hubiera despojado a alguien, y amonestando el obispo no lo hubiera devuelto, sea excomulgado.
66
LXVI [LXII]. Que ningún clérigo se aparte de su obispo.
66
Que ningún clérigo se aparte de su obispo, y se traslade a otro.
67
LXVII [LXIII]. Que los implicados en crímenes no sean admitidos a la acusación o testimonio.
67
Homicidas, maléficos, ladrones, sacrílegos, raptores, envenenadores, adúlteros, y los que hayan cometido rapto, o hayan dicho falso testimonio, o los que hayan corrido hacia sortílegos y magos, de ninguna manera serán admitidos a la acusación o al testimonio.
68
LXVIII [LXIV]. La acusación del criminal es peligrosa, y no debe ser admitida.
68
Quien intenta un crimen, debe reconocerse si él mismo antes no fue criminal, porque es peligrosa y no debe admitirse la profesión del reo contra cualquiera.
69
LXIX [LXV]. Quien socorre a las ruinas de los miserables, remueve de sí la venganza de Dios.
69
Cada uno de los fieles debe acudir a las ruinas de los miserables con el subsidio que pueda, y por la relevación de la venganza ajena remover de sí la venganza de Dios. Pues ofrece al Señor cosas prósperas, quien aleja las adversas de los afligidos.
70
LXX [LXVI]. Sobre el peligro de los que juzgan, y la providencia de ellos.
70
Mayor peligro es del que juzga que del que es juzgado: de donde a cada uno debe proveerse de no juzgar o castigar injustamente a alguien.
71
LXXI [LXVII]. Sobre la acusación que debe ser removida contra el doctor.
71
Nadie reciba acusaciones contra el doctor, porque no puede ser condenado por examen humano, quien Dios reservó para su juicio.
72
LXXII [LXVIII]. Sobre presbíteros, diáconos, y los demás clérigos, por decreto del santo Silvestre y de LXXXIV obispos.
72
El presbítero no dé acusación alguna contra el obispo, ni el diácono contra el presbítero, o el subdiácono contra el diácono, ni el acólito contra el subdiácono, ni el exorcista contra el acólito, ni el lector contra el exorcista, ni el ostiario contra el lector. Y no será condenado el prelado, sino con LXXII testigos. Ni el prelado sumo será juzgado por nadie, puesto que está escrito: No es el discípulo sobre el maestro. El presbítero en verdad constituido en el cardenal, no será condenado sino con LXIV testigos. El diácono cardenal constituido de la ciudad de Roma, no será condenado sino con XXVI. El subdiácono, acólito, exorcista, lector, no serán condenados sino, como está escrito, con VII testigos. Los testigos en verdad sean sin alguna infamia, teniendo esposas e hijos, y predicando totalmente a Cristo.
73
LXXIII. El testimonio del laico contra el clérigo no debe ser recibido.
73
Nadie reciba el testimonio del laico contra el clérigo.
74
LXXIV. El clérigo no debe ser examinado en público, sino en la iglesia.
74
Nadie, en efecto, presuma examinar a cualquier clérigo en público, sino en la iglesia, y el resto.
75
LXXV [LXIX]. Sobre los obispos que quieren condenar a aquel por quien fueron consagrados.
75
Los obispos no pueden inferir ningún perjuicio al pontífice por quien son probados haber sido consagrados. Lo que si se hubiera presumido, no es dudoso que carece de fuerzas, ni puede ser censurado de modo alguno entre los estatutos eclesiásticos.
76
LXXVI [LXX]. Que nadie haga algo contra la religión.
76
No es lícito al emperador, o a cualquiera que custodia la piedad, presumir algo contra los mandatos divinos.
77
LXXVII. Sobre no violar en absoluto los decretos apostólicos y canónicos.
77
Debe proveerse de no violar en algo los decretos apostólicos o canónicos.
78
LXXVIII. Sobre el juicio injusto del príncipe, terminado por miedo o mandato, que debe ser anulado.
78
El juicio injusto, y la definición injusta, ordenada por los jueces por miedo o mandato regio, no valga.
79
LXXIX [LXXI]. Que aquellos que se arman contra los Padres, sean odiosos a Dios.
79
Así odia Dios a aquellos que se arman contra los Padres, como a los invasores de los Padres, que son notados con infamia en todo el mundo.
80
LXXX [LXXII]. Que ningún rey presuma violar en algo la censura de este canon.
80
Ítem, por decreto general constituimos que sea anatema execrable, y sea tenido como reo ante Dios como prevaricador de la fe católica, cualquiera de los reyes o potentes que de ahora en adelante crea o permita que la censura de los cánones sea violada en algo.

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